La titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha condenado al consistorio a abonar las costas del juicio tras la demanda interpuesta por una agente de Policía Municipal de Pamplona, sindicalista de APM, contra la decisión de la Jefatura dirigida entonces por Simón Santamaría de que los cambios de turnos fueran restringidos entre sindicalistas entre si, una decisión "carente de justificación", añade la magistrada
Pamplona, 4 de junio
Una nueva sentencia pone en entredicho la actual política del equipo de Gobierno de Enrique Maya con respecto a la dirección de la Jefatura de Policía Municipal, en este caso por una vulneración de la libertad sindical hacia una agente de Policía Municipal.
La titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúmero 1 de Pamplona ha condenado al consistorio a abonar las costas del juicio tras la demanda interpuesta por una agente de Policía Municipal de Pamplona, sindicalista de APM, contra la decisión de la Jefatura dirigida entonces por Simón Santamaría de que los cambios de turnos fueran restringidos entre sindicalistas entre si, una decisión "carente de justificación", añade la magistrada
La sentencia afecta a la misma agente de Policía Municipal, representante sindical de la Agrupación Profesional de Policía Municipal APM, que además interpuso varias demandas por otras cuestiones contra la Jefatura dirigida entonces por Simón Santamaría, y que podrían sentar al ex jefe de Policía Municipal en el banquillo de los acusados por sendos delitos de prevaricación y acoso laboral.
La nueva sentencia, que no es firme ya que puede ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirma las prácticas discriminatorias del equipo de Santamaría contra representantes sindicales muy críticos con su gestión al frente de Policía Municipal.
En la sentencia la magistrada señala textualmente que "a la vista de lo acontecido, y, del contenido y límites de este derecho fundamental, se considera que en este supuesto la decisión de la administración sí que ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al imponer una exigencia carente de justificación a los delegados y representantes sindicales para acceder al cambio de turno por el mero hecho de ostentar tal condición".
Añade la magistrada que "la exigencia de que los cambios de turno se haga entre sindicalistas entre sí supone restringir de manera notoria y ostensible las posibilidades reales de cambio de turno. En efecto, en la (...) a la que pertenecen los agentes afectados por la decisión adoptada hay un total de 90 de agentes de los cuales sólo 5 ostentan la condición de representantes y delegados sindicales. La primera consecuencia que extraemos de esta composición es que un Agente que no tiene la condición de representante o delegado sindical tiene la posibilidad de cambiar el turno con otros 84 agentes mientras que un Agente que tenga la condición de representante o delegado sindical únicamente tiene la posibilidad de cambiar el turno con otros 4 agentes".
Dice la sentencia que "ello supone, a priori, y, sin necesidad de mayores comentarios, un agravio comparativo que, además, carece de justificación objetiva".
En otro momento, la magistrada confirma que efectivamente " tal y como sostienen la administración demandada y el Ministerio Fiscal, no existe un derecho de los agentes al cambio de turno reconocido en la legislación aplicable. Ahora bien, el hecho de que no exista un derecho no significa que no se autoricen tales cambios de turno, tal y como lo demuestra la prueba documental practicada, de la cual podemos extraer que de enero de 2.015 a mayo de 2.015 se autorizaron un total 15 cambios relativos al turno de noche, lo que denota que estamos ante una práctica relativamente frecuente en el ámbito de la Policía Municipal".
"Es más, aunque ni la LF de Policías de Navarra ni el Reglamento de Organización de Policía Municipal establezcan este derecho, el art. 11 del Acuerdo sobre Condiciones de Empleo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona dispone que los servicios y turnos podrán cambiarse con la conformidad de los afectados, previa justificación del cambio y aceptación expresa del Jefe correspondiente. En el marco de este Acuerdo están incluidos Policías Municipales de manera que su contenido debe respetarse por parte de la administración demandada".
"En el caso de autos había conformidad entre los afectados acerca del cambio de turno pero el cambio no fue aceptado porque según indicaciones del Comisario debía de hacerse entre dos sindicalistas. No se explicó en qué sentido el cambio de turno pretendido afectaba a la organización del servicio ni en qué sentido quedaba comprometida la seguridad pública prestada por la Policía Municipal. La administración no valoró si había causas reales, objetivas y justificadas para denegar el cambio de turno, entendiendo que el criterio seguido por la administración de supeditar los cambios de turno al hecho de que los dos afectados sean sindicalistas resulta contrario al libre ejercicio del derecho a la libertad sindical pues impone una restricción a delegados y representantes sindicales sin estar suficiente y debidamente motivada. El hecho de que estemos antes una potestad discrecional y no ante una potestad reglada no supone que la administración pueda imponer sin motivación alguna condiciones que restrinjan o limiten facultades a los representantes y delegados sindicales", concluye la sentencia.